Legislación

LEGISLACIÓN NACIONAL SOBRE PATRIMONIO MONUMENTAL

 

  • LEY NACIONAL Nº 12.665

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    CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
    Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley

    ARTÍCULO 1.- Créase la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (ahora Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación - Decreto N° 22 de Diciembre/81), integrada por un presidente y diez vocales, que ejercerán sus funciones con carácter honorario y serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser reelectos.

    La Comisión tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.

    ARTÍCULO 2.- Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, de las Provincias, de las Municipalidades o instituciones públicas, quedan sometidos por esta Ley a la custodia y conservación del gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas.

    ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Nacional, declarará de utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de propiedad de particulares que se consideren de interés histórico o histórico - artístico a los efectos de la expropiación; o se acordará con el respectivo propietario el modo de asegurar los fines patrióticos de esta ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará al propietario en su caso.

    ARTÍCULO 3 bis.- Ante iniciativa presentada en el Honorable Congreso de la Nación para establecer por ley lugar histórico, monumento histórico o monumento histórico artístico a un inmueble ubicado en cualquier jurisdicción del país, la Comisión competente en el tema, deberá convocar en forma directa y a título consultivo, a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos. (C.D.Nº 82/92)

    ARTÍCULO 4.- La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, hará la clasificación y formulará la lista de monumentos históricos del país, ampliándola en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder Ejecutivo. Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la Comisión Nacional. En el caso de que los inmuebles históricos sean propiedad de las provincias, municipalidades o instituciones públicas, la Comisión Nacional cooperará en los gastos que demande la conservación, reparación o restauración de los mismos.

    ARTÍCULO 4 bis.- La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos designará los expertos que juzgue convenientes para evaluar los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del monumento o lugar indicado. Estos deberán expedirse respecto de los mismos en un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de concretada la convocatoria y su opinión formulada por escrito y refrendada por las autoridades de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, se presentará ante la Comisión parlamentaria que hubiere solicitado su participación. Esta consulta no será vinculante. (C.D.Nº 82/92)

    ARTÍCULO 5.- Ningún objeto mueble o documento históricos podrá salir del país, ni ser vendido ni gravado sin dar intervención a la Comisión Nacional y ésta hará las gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad de particulares y considere conveniente tales gestiones por razones de interés público.

    ARTÍCULO 6.- Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional, estarán libres de toda carga impositiva.

    ARTÍCULO 7.- La Comisión Nacional está facultada para aceptar herencias, legados y donaciones, con las formalidades de la ley.

    ARTÍCULO 8.- Las personas que infringieran la presente ley mediante ocultamiento, destrucción, transferencias ilegales o exportación de documentos históricos, serán penadas con multas de $ 1000 a $ 10000 moneda nacional siempre que el hecho no se hallare previsto por el artículo 184, inciso 5º. del Código Penal.

    ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario, estableciendo las funciones de la Comisión Nacional ; la superintendencia de los museos históricos, de carácter cultural, docente y administrativo; mención de las publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los institutos secundarios para los gabinetes de historia argentina y americana; designación de delegados locales con residencia en los lugares respectivos, pertenecientes a los museos históricos u otras instituciones; formación de sociedades o patronatos para la cultura de conservación y restauración de los lugares y monumentos históricos.

    ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1940.

     

    R. PATRÓN COSTAS
    Gustavo Figueroa
    Secretario del Senado
    CARLOS M. NÖEL
    L. Zavalla Carbó
    Secretario de la C. de DD.

     

    Departamento de Instrucción Pública. Buenos Aires, 8 de octubre de 1940. Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional.

    Castillo
    Guillermo Rothe

     

  • DECRETO Nº 84.005|41

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    DECRETO Nº 84.005/41
    REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 12.665
    (Texto ordenado y actualizado al 30 de enero de 1993)

    Buenos Aires, 7 de febrero de 1941.

    Atento a lo dispuesto por el Art. 9º de la Ley Nº 12.665;

    EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

    D E C R E T A:

    ARTICULO 1: La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos -dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (ahora Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación), ajustará su funcionamiento al siguiente reglamento:

    CAPITULO I
    DE LA CONSTITUCION DE LA COMISION

    Artículo 1:
    La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (ahora Ministerio de Cultura y Educación), tiene se sede en la Capital Federal y estará constituida por un Presidente que representa a la Comisión en todos los actos públicos, y diez vocales designados por el Poder Ejecutivo con carácter honorario, por períodos de seis años pudiendo ser reelectos.
    El Presidente, los vocales, los delegados y los asesores consultos constituyen la corporación de miembros ad-honorem técnico-docente que contará, para el desempeño de su misión y la atención de los museos de su jurisdicción, con el personal administrativo que se le asigne.

    Fijar el 4 de abril de 1983 como fecha de vencimiento del período de ley a que se refiere el Artículo 1 de la Ley Nº 12.665 y la misma fecha, cada seis (6) años, para los períodos subsiguiente.

    (Texto modificado por: Decreto Nº 6.807/46, Decreto 1.604/78 y Decreto Nº 547/83).

    CAPITULO II
    DE SUS ATRIBUCIONES

    Artículo 2:
    Tiene las siguientes atribuciones:

    1. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    2. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    3. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    4. Hacer la clasificación y formular la lista de monumentos, lugares, inmuebles o muebles y documentos del dominio privado de particulares, que considere de interés histórico o histórico-artístico y ampliarla en las oportunidades convenientes, todo con aprobación del Poder Ejecutivo.

    5. Convenir con los respectivos propietarios el modo de asegurar la custodia, conservación, refacción y restauración de esos bienes.

    6. Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública de los lugares, monumentos, inmuebles, muebles y documentos del dominio privado de los particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico, a los efectos de la expropiación.

    7. Llevar el Registro y Clasificación de los monumentos, lugares, inmuebles históricos o histórico-artísticos situados en la República.

    8. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    9. Dictar las instrucciones generales y especiales para la custodia, conservación, refacción y restauración de los monumentos, lugares, inmuebles y muebles históricos o históricos-artísticos, a que se refiere el inciso 3 de este artículo.

    10. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    11. (Texto modificado por Decreto 30.389/45 y derogado por Decreto 1.392/91)

    12. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    13. Proyectar el presupuesto anual de la Comisión Nacional, de los museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva.

    14. Convenir con la Dirección Nacional de Arquitectura Educacional del Ministerio de Educación, con el Servicio Nacional de Arquitectura de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas o con cualquier organismo técnico competente, las refacciones y restauraciones que se efectúen en los inmuebles y lugares sujetos a la custodia y conservación y revisar los planos de las obras a ejecutarse para aconsejar las modificaciones que estimare necesarias o convenientes desde los puntos de vista histórico o histórico-artísticos.
    (Texto modificado por Decreto 1.604/78).

    15. Acordar con la Secretaría de Estado de Deportes y Turismo del Ministerio de Acción Social o con cualquier otro organismo competente, la fijación de letreros instructivos sobre los lugares históricos y todos los medios conducentes a promover el desenvolvimiento cultural o histórico del turismo.
    En lo sucesivo no se colocarán en los edificios públicos de la Nación ni en los templos y monumentos declarados históricos, placas conmemorativas y otros objetos permanentes que no hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, debiendo en los demás casos conservarse los mismos en el Museo Histórico Nacional.
    (Texto modificado por: Decreto 31.454/45 y Decreto 1.604/78).

    16. Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente, al Secretario, al Prosecretario y demás autoridades que estimase conveniente para cumplir sus fines técnico-docentes.
    Distribuir las actividades de la Comisión Nacional en Subcomisiones internas, integradas por no menos de tres (3) miembros y delegar en uno o más de sus integrantes determinados cometidos especiales, así como nombrar asesores consultos en las distintas disciplinas vinculadas con las funciones y atribuciones de la misma.
    (Texto modificado por Decreto 1.604/78).

    17. Formar Subcomisiones o designar delegados locales en cada una de las provincias y territorios nacionales, con las facultades que se le asignen.

    18. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    19. Solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y eclesiásticas las informaciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

    20. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    21. Constituir patronatos para acrecentamiento de la cultura histórica y de los bienes histórico-artísticos.

    22. Organizar las conferencias de delegados con la Comisión Nacional y exposiciones en distintas ciudades de la República.

    23. (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    24. Aceptar herencias, legados y donaciones con las formalidades de la ley.

    25. Dictar su Reglamento Interno.

    26. Asesorar a los Poderes Nacionales y Municipales en la nomenclatura de las calles de Buenos Aires y en los nombres históricos de los pueblos.

    27. Mantener relaciones de cooperación en la labor con la Academia Nacional de la Historia y la Academia Nacional de Bellas Artes, para la realización de los fines de la Ley Nº 12.665 y de este reglamento.

    28. Supervisar las actividades de la Escuela Nacional de Museología de su jurisdicción y aprobar y fiscalizar los planes, programas y desarrollo de los cursos.
    (Texto incluido por Decreto 1.604/78).

    29. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Cultura, el nombramiento de sus integrantes:
    a) en caso de licencia e impedimento, por el tiempo que duren los mismos, y en el de renuncia o fallecimiento hasta completar el período de ley; ambos dentro de los dos (2) meses;
    b) en caso de término de los mandatos, con anterioridad a tres (3) meses del vencimiento.
    En el caso del inciso b) los miembros integrantes continuarán en sus funciones hasta tanto se pronuncie el Poder Ejecutivo Nacional.
    (Texto incluido por Decreto 2.560/80).

    30. En ausencia del presidente, ejercerá tales funciones el vicepresidente. Si la situación fuere por renuncia o fallecimiento, deberá ser comunicada con arreglo a lo establecido en el apartado a) del inciso 29.
    (Texto incluido por Decreto 2.560/80).

    CAPITULO III
    DEL REGISTRO DE BIENES HISTORICOS

    Artículo 3:
    El Registro de los bienes históricos e histórico-artísticos comprenderá los bienes que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial de la República y serán clasificados en la forma siguiente:

    1. Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Nación.

    2. Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las Provincias que no se hayan acogido a la Ley Nº 12.665.

    3. Monumentos y Lugares Históricos del dominio de las Provincias que se hayan acogido a la Ley Nº 12.665.

    4. Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los Municipios situados en las Provincias que no se hayan acogido a la Ley Nº 12.665.

    5. Monumentos y Lugares Históricos del dominio de los Municipios situados en las Provincias que se hayan acogido a la Ley Nº 12.665.

    6. Monumentos y Lugares Históricos del dominio del Municipio de Buenos Aires.

    7. Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la iglesia católica.

    8. Bienes existentes en los museos públicos y privados y en los establecimientos de la iglesia católica. Estos bienes serán sub-clasificados de acuerdo a las instituciones que los posean:
    a) bienes de museos nacionales;
    b) bienes de museos provinciales;
    c) bienes de museos municipales;
    d) bienes eclesiásticos;
    e) bienes de museos privados.

    9. Bienes muebles de particulares de interés histórico o histórico-artísticos.

    Artículo 4:
    A los efectos de la formación del Registro facúltase a la Comisión Nacional para solicitar de las autoridades públicas provinciales, municipales y eclesiásticas correspondientes la nómina de los bienes históricos e histórico-artísticos que poseen en sus museos u otros establecimientos o, en su caso, en las iglesias, capillas, colegios y conventos.

    Artículo 5:
    La Comisión Nacional, a los efectos de la formación del Registro y en lo relacionado con los monumentos y lugares históricos e histórico-artísticos situados dentro de la jurisdicción territorial de la República, procederá de oficio a levantar el censo general de los mismos de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 3º.

    Artículo 6:
    Los bienes inscriptos en el Registro no pueden salir de la jurisdicción territorial de la República ni ser enajenados ni gravados, sin intervención y aprobación de la Comisión Nacional, a cuyos efectos se comunicará el Registro a la Administración Nacional de Aduanas. Los escribanos públicos no podrán autorizar ninguna transferencia de dominio en el Registro sin la previa comunicación y aprobación de la Comisión Nacional.
    (Texto modificado por Decreto 1.604/78).

    Artículo 7:
    En la inscripción en el Registro de un monumento, lugar o inmueble se hará constar circunstancialmente la situación, superficie, linderos, estado de conservación, titular del dominio, tasación aproximada, en su caso, antecedentes históricos y los motivos que fundamentan la inscripción. La inscripción de muebles y documentos deberá contener los datos de las correspondientes fichas de acuerdo con los inventarios de los museos o con las constancias de las informaciones respectivas.

    CAPITULO IV
    DE LOS BIENES PRIVADOS DE INTERES HISTORICO
    O HISTORICO-ARTISTICO

    Artículo 8:
    Declarado Monumento Histórico un bien de interés histórico o histórico-artístico, la Comisión Nacional convendrá con el titular del dominio o sus representantes legales, el modo de asegurar su conservación y demás finalidades de la Ley. Todo convenio a este respecto, tratándose de bienes de particulares, será reducido a escritura pública por ante el Escribano Mayor de Gobierno. Los bienes de la Iglesia Católica, de las Provincias y Municipalidades declarados históricos quedan eximidos de esta formalidad.
    (Texto modificado por Decreto 144.643/43)

    Artículo 9:
    En caso de considerarse necesaria la expropiación del bien por causa de utilidad pública, la Comisión Nacional formará expediente con los recaudos que se establecen en el artículo 7 del presente reglamento y lo elevará a resolución del Poder Ejecutivo.

    Artículo 10:
    La obligación que asume el titular del bien histórico o histórico-artístico declarado de utilidad pública, comprende también la de permitir su refacción o restauración por cuenta de la Nación y la del acceso general fundado en el interés público desde el punto de vista de la historia o del arte.

    Artículo 11:
    En el caso de que la conservación del bien histórico o histórico-artístico implicase una desmembración del dominio (servidumbre administrativa), la Comisión estipulará con el titular o su representante legal y "ad-referendum" del Poder Ejecutivo, la indemnización correspondiente, a cuyo efecto se abrirá expediente informativo . El respectivo decreto será reducido a escritura pública por el Escribano Mayor de Gobierno.

    CAPITULO V
    DE LA CUSTODIA Y CONSERVACION DE LOS BIENES
    HISTORICOS E HISTORICO-ARTISTICOS

    Artículo 12:
    La Comisión Nacional tiene a su exclusivo cargo la custodia, conservación, refacción y restauración de los bienes del dominio de la Nación inscriptos en el registro y en concurrencia con las autoridades provinciales, municipales y eclesiásticas, cuyos órganos legales se hayan acogido a la Ley Nº 12.665, sobre los bienes del dominio provincial, municipal y eclesiástico, inscriptos en el mismo.

    Artículo 13:
    Los bienes históricos o histórico-artísticos de la jurisdicción exclusiva o en concurrencia, no pueden ser sometidos a refacción ni restauración, ni destruidos en todo o en parte, ni enajenados, ni gravados, sin intervención y aprobación de la Comisión Nacional (Artículo 4, Ley Nº 12.665). En el caso de que dichos bienes sean del dominio provincial, municipal o eclesiástico, la Comisión Nacional -previa autorización del Poder Ejecutivo- cooperará en los gastos que demande la conservación, refacción o restauración de los mismos.

    CAPITULO VI
    DE LOS DOCUMENTOS HISTORICOS

    Artículo 14:
    Los documentos históricos no pueden salir de la República, ni ser enajenados, ni gravados, sin intervención y aprobación de la Comisión Nacional. En el caso de que los documentos históricos sean de propiedad de particulares, facúltase a la Comisión Nacional para realizar las gestiones necesarias para su adquisición, siempre que, a su juicio, los documentos sean de interés público. la resolución de la Comisión Nacional debe ser motivada y tasados los documentos. El contrato de compra-venta debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

    Artículo 15:
    En caso de negarse el propietario a la enajenación de los documentos, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Nacional podrá declarar su utilidad pública a los efectos de la expropiación.

    Artículo 16:
    Todos los documentos adquiridos por la Comisión Nacional de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, ingresarán al fondo del Archivo General de la Nación, salvo los documentos personales referentes a los museos especializados. En caso de duda, facúltase a la Comisión Nacional para dar a los documentos el destino que corresponda.

    Artículo 17:
    Entiéndese a los fines de la Ley Nº 12.665 como documentos históricos:
    a. los expedientes, memorias, oficios, comunicaciones, mapas, cartas geográficas relacionadas como asuntos públicas y expedidos o firmados o rubricados por autoridades civiles, militares o eclesiásticas en ejercicio de sus funciones;
    b. las cartas privadas que, a juicio de la Comisión Nacional, tengan un interés público desde el punto de vista histórico.

    Artículo 18:
    La Comisión Nacional llevará el Registro Público de donantes de los documentos y bienes históricos o histórico-artísticos.

    CAPITULO VII
    DE LOS MUEBLES HISTORICOS O HISTORICO-ARTISTICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR

    Artículo 19:
    Los muebles de propiedad particular que a juicio de la Comisión Nacional, tengan un interés público desde el punto de vista histórico o histórico-artístico no podrán salir de la República. En el caso de transferencia de dominio o de constitución en renta, el antiguo propietario queda obligado a comunicar a la Comisión Nacional el nombre y domicilio del nuevo propietario, dentro de los diez días de la transferencia o de constitución de prenda. La transgresión a esta disposición implicará ocultamiento. Artículo 5º, Ley Nº 12.665).

    Artículo 20:
    La Comisión Nacional, en conocimiento de la existencia d estas clases de bienes, procederá -de conformidad a lo establecido en el Capítulo III- a inscribirlos en el Registro, comunicando por escrito al propietario dicha inscripción y las disposiciones reglamentarias pertinentes.

    Artículo 21:
    La Comisión Nacional está facultada para gestionar de los propietarios de esos bienes su adquisición, cuando lo considere conveniente por motivos de interés público. La respectiva resolución debe ser fundada y el contrato de compra-venta sometido a aprobación del Poder Ejecutivo.

    Artículo 22:
    Si el propietario se rehusase a la enajenación de esa clase de bienes, la Comisión Nacional propondrá al Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública a los fines de la expropiación.

    CAPITULO VIII
    DE LOS MONUMENTOS HISTORICOS CONMEMORATIVOS

    Artículo 23:
    La Comisión Nacional, por intermedio de la Secretaría de Cultura, asesorará al Poder Ejecutivo Nacional con respecto a los monumentos nacionales de carácter conmemorativo y a los gobiernos provinciales y municipales, cuando se trate de monumentos conmemorativos de sus jurisdicciones, si así lo solicitaren.
    (Texto modificado por Decreto 1.604/78)

    Artículo 24:
    La Comisión Nacional asesorará a los organismos de la Administración Pública, a la Iglesia Católica y a los particulares que correspondiere, con respecto a los sepulcros declarados históricos en virtud de los restos que guarden y propondrá planes para su puesta en valor, conservación y custodia.
    (Texto modificado por Decreto 1.604/78)

    CAPITULO IX
    DE LOS MUSEOS HISTORICOS

    Artículo 25:
    Los Museos Históricos son instituciones docentes y técnicas cuyo objeto es investigar, reunir, conservar, custodiar y exhibir al público, en forma adecuada, reliquias y objetos del pasado histórico, con el fin de hacer conocer mejor y más fácilmente la Historia Nacional y de acrecer en los ciudadanos el amor a la Patria.
    (Texto modificado por Decreto 1.604/78)

    Artículo 26: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    Artículo 27: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    Artículo 28: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    Artículo 29: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    Artículo 30: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    Artículo 31: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)

    CAPITULO X
    PUBLICACIONES

    Artículo 32:
    La Comisión Nacional editará anualmente el "Boletín" con las colaboraciones e informaciones que sean de interés general sobre cultura histórica y las publicaciones de los monumentos y lugares históricos de la República.

    CAPITULO XI
    DE LA EXENCION DE IMPUESTOS

    Artículo 33: (Texto derogado por Decreto 9.830/51)

    Artículo 34: (Texto derogado por Decreto 9.830/51)

    NOTA:
    El Decreto 9.830/51 establece:
    Art.1: Aclarase que la exención impositiva de que gozan los inmuebles de dominio privado u oficial comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos por imperio de la Ley Nº 12.665, alcanza a los impuestos propiamente dichos y a toda otra carga fiscal (tasa, derechos, servicios, contribuciones de mejoras etc.) de orden nacional, provincial o municipal.

    Art.2: Por conducto del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos hará llegar a los gobiernos locales la nómina d los inmuebles ubicados en jurisdicción provincial, comprendidas en su lista y clasificación oficial, a los efectos dispuestos por el art.6º de la Ley Nº 12.665. Igual información suministrará, a los mismos efectos, al Ministerio de Hacienda de la Nación, a la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y a la Administración General de Obras Sanitaria de la Nación.

    CAPITULO XII
    DE LA ACEPTACION DE HERENCIA, LEGADOS Y DONACIONES

    Artículo 35:
    La Comisión Nacional tiene capacidad para aceptar herencias, donaciones y legados y para renunciarlo en nombre y representación del Gobierno Nacional.

    Artículo 36:
    Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Presidente representará a la Comisión Nacional en las gestiones administrativas o judiciales, por si o por medio de mandatario, a cuyo efecto se le faculta para conferir poderes especiales o generales.

    Artículo 37:
    Tratándose de herencia y legados, la Comisión, antes de presentarse en los juicios sucesorios, recabará opinión por escrito del señor Procurador del Tesoro y solicitará del Poder Ejecutivo el correspondiere decreto sobre aceptación o renuncia de la herencia o legado.

    Artículo 38:
    Tratándose de donación del inmuebles, la Comisión resolverá -previa opinión del señor Procurador del Tesoro- su aceptación o renuncia "ad-referendum" del Poder Ejecutivo.

    Artículo 39:
    Tratándose de donación de muebles, la Comisión Nacional resolverá directamente sobre su aceptación o renuncia, previo informe documento sobre el interés público histórico o histórico-artístico de la cosa donada.

    CAPITULO XIII
    DE LAS SANCIONES PENALES

    Artículo 40:
    Conforme a lo que dispone el artículo 184, inciso 5 del Código Penal, será reprimido con la pena de prisión de tres meses a cuatro años el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado, una cosa mueble o inmueble y lo ejecute en archivos, registros, bibliotecas, museos u otros bienes de uso público, históricos o historico-artísticos; o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos de la jurisdicción de la Comisión Nacional.

    Artículo 41:
    Será reprimido con la pena de multa de pesos un mil (1.000) a diez mil (10.000) moneda nacional, siempre que el hecho no estuviera previsto en la disposición legal transcripta en el artículo anterior, el que destruyere, ocultare, vendiere, gravare o exportare documentos u objetos históricos en violación a lo dispuesto en este capítulo.

    Artículo 42:
    La Comisión Nacional, en conocimiento de haberse infringido lo prescripto en el artículo anterior, formulará por escrito la pertinente denuncia al Ministerio Público Fiscal que corresponda.

    ARTICULO 2: Comuníquese, publíquese, anótese, dése al Registro Nacional.

     

    TEXTOS MODIFICADOS Y/O DEROGADOS

    Artículo 2:
    Tiene las siguientes atribuciones:

    1. La superintendencia exclusiva sobre los bienes históricos y artísticos, museos, monumentos y lugares históricos del dominio de la Nación. (Artículo 1º, apartado 2º, Ley Nº 12.665).

    2. La superintendencia concurrente con las autoridades respectivas que se acojan a la Ley Nº 12.665, sobre los bienes históricos y artísticos, museos, monumentos y lugares históricos del dominio provincial, municipal o de la iglesia católica. (Artículo 1º, apartado 2º, Ley Nº 12.665).

    3. La custodia, conservación, refacción y restauración de los muebles históricos e histórico-artísticos, de los lugares, monumentos o inmuebles históricos del dominio de la Nación y, en su caso, en concurrencia de las autoridades respectivas que se acojan a la Ley Nº 12.665, sobre los del dominio provincial, municipal y de la iglesia católica. (Artículo 2º, Ley Nº 12.665).

    8. Dictar los Reglamentos Internos de los Museos y establecimientos a su cargo y vigilar su funcionamiento y la realización del inventario.

    10. Aplicar correcciones disciplinarias y acordar licencias a los funcionarios y empleados de sus dependencias, de acuerdo con las disposiciones en vigor, comunicando sus resoluciones al Ministerio y a quienes corresponda.

    11. Proponer al P. E. el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional, de los Museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva; nombrar y remover al personal de servicio hasta la categoría de Auxiliar 8º. (Decreto Nº 30.829/45).

    12. Fijar el horario de trabajo del personal y de apertura y clausura al público de los museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva.

    18. Publicar una memoria anual sobre el movimiento cultural y administrativo de los museos y establecimientos de su jurisdicción exclusiva y, en concurrencia, sobre los monumentos y lugares historicos o histórico-artísticos.

    20. Proveer a los institutos de enseñanza secundaria de ilustraciones para los gabinetes de historia argentina y americana y proyectar la creación y organización del Museo Pedagógico Nacional en materia histórica o histórico-artística.

    23. Realizar exposiciones y disertaciones históricas en los Museos de su dependencia destinadas a las escuelas y al público.

    Artículo 26: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)
    La Comisión Nacional ejerce la jurisdicción exclusiva en los museos historicos nacionales y en concurrencia con las autoridades respectivas que se acojan a la Ley, en los museos provinciales, municipales y de otras instituciones.

    Artículo 27: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)
    Los museos históricos dependientes de la Comisión Nacional, levantarán el inventario de todos los objetos, documentos, impresos, monedas y medallas que posean, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Nacional.

    Artículo 28: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)
    Los museos históricos no podrán aceptar ni rechazar donaciones de objetos históricos sin resolución de la Comisión Nacional.

    Artículo 29: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)
    Los museos históricos publicarán, previa aprobación de la Comisión nacional, las guías descriptivas o ilustradas de los objetos que posean, así como también la iconografía de los hombres representativos de la historia argentina y americana, para su difusión en los institutos docentes y en el público.

    Artículo 30: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)
    Los directores de los museos históricos están obligados a elevar al Presidente de la Comisión Nacional, la memoria sobre la tarea realizada y las reformas convenientes a adoptarlo.

    Artículo 31: (Texto derogado por Decreto 1.392/91)
    Los directores de museos tienen facultad para suspender a los empleados de su dependencia por el término de diez días, requiriéndose la autorización de la Comisión Nacional cuando se trate de mayor término.

    Artículo 33:
    Los Monumentos y Lugares Históricos del dominio de la Nación y del dominio de la Municipalidad e Buenos Aires quedan exentos del pago de todo impuesto (Artículo 6º, Ley Nº 12.665) - (El alcance de este artículo está aclarado por Decreto Nº 9.830 del 18 de mayo de 1951).

    Artículo 34:
    La Comisión Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda de la Nación, a la Municipalidad de Buenos Aires, en su caso, los inmuebles que están exonerados de cargas impositivas. El alcance de este artículo está declarado por Decreto Nº 9.830 del 18 de mayo de 1951).

     

     

  • DECRETO Nº 34.040|47

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    SOBRE SEPULCROS HISTÓRICOS 


    DECRETO Nº 34.040 del 3 de noviembre de 1947 - Expte. 5151/947

     
     

             VISTO: 

             Este expediente Nº  5151/47 del Registro de la Dirección General de Cultura, por el que la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos solicita directivas sobre algunos de los aspectos que no ha comprendido o suficientemente aclarados en el Decreto Reglamentario de la Ley 12.665; atento que por la Ley mencionada el Poder Ejecutivo tiene autorización para decretar honores y, 

             CONSIDERANDO: 

             Que dicha facultad es privativa del Honorable Congreso mientras no se haga expresa delegación de la misma; 

             Que este requisito se cumple por la Ley 12.665 sobre un amplio sector de personalidades y cosas del pasado argentino, cuya valoración requiere el cedazo del tiempo, para establecer con serenidad un juicio sobre el hecho histórico que da trascendencia social a la cosa inerte o reconocimiento venerable a la memoria de quienes pusieron su energía al servicio del país; 

             Que para cumplir esos propósitos el Poder Ejecutivo debe limitar su acción dentro de un criterio legal restrictivo; 

             POR TANTO: 

    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

    DECRETA: 

    ARTÍCULO 1º.- La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos sólo propondrá al Poder Ejecutivo para la declaración de sepulcros históricos, aquellos donde yacen personajes cuya muerte sea anterior a los cincuenta años de la declaración por la cual se honra su memoria. 

    ARTÍCULO 2º.- En lo que se refiere a la buena conservación y cuidado de los sepulcros históricos, queda limitada a los sepulcros individuales dedicados exclusivamente a los restos del personaje, que ha querido honrarse con la declaración del Poder Ejecutivo, y, en ningún caso, a los sepulcros que hacen parte de panteones o bóvedas familiares. 

    ARTÍCULO 3º.- La aplicación del artículo precedente se hará  efectiva sólo cuando se hayan cumplido las formalidades a que alude el artículo 8º del Decreto Reglamentario de la Ley Nº  12.665. 

    ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. 
     
     
     

                                              JUAN D. PERON - B. GACHE PIRAN


     

  • DECRETO Nº 9.830|51

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    DECRETO 9.830 / 51

    Buenos Aires, 18 de mayo de 1951.

    VISTO:
    Este expediente Nº 48.405/47, relativo al régimen fiscal de los inmuebles declarados monumentos históricos, y

    CONSIDERANDO
    Que la Ley Nº 12.665 establece en su artículo 6º que "los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos estarán libres de toda carga impositiva", creando así un régimen de exención fiscal justificado por las restricciones que la misma ley impone al dominio del Propietario respecto del bien declarado de carácter histórico.

    Que el espíritu de esta ley es eminentemente argentino y sus prescripciones se inspiran "en el principio superior de la unidad de la conciencia histórica del país, en el pasado y en el presente"

    Que es obvio entonces que la finalidad debe cumplirse con el concurso de las distintas jurisdicciones políticas que integran la Nación, y en tal sentido la observancia en todo su territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley, es factor fundamental para el logro de sus propósitos.

    Que en consecuencia el hecho de que un inmueble se halle comprendido en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional aprobada por el Poder Ejecutivo, determina el privilegio fiscal, sin distinciones en punto al lugar de ubicación del bien, al carácter del dominio o de cualquier otra causa y en cuanto al alcance de la exención, es también evidente que la expresión "toda carga impositiva" comprende no solo a los impuestos propiamente dichos, sino también a las tasas, derechos, servicios, contribuciones de mejoras, etcétera, de orden nacional, provincial o municipal.

    Que siendo así los artículos 33 y 34 del reglamento de dicha ley, relativos a la exención de que gozan los monumentos y lugares históricos del dominio de la Nación y de la comuna local no han podido limitar el privilegio que sin restricciones de ninguna naturaleza corresponde a los monumentos y lugares históricos del dominio privado y de las provincias y municipalidades, por lo que se impone la derogación de esas disposiciones.

    Que en consecuencia, corresponde arbitrar las medidas para el cumplimiento integral de la finalidad perseguida por la ley 12.665.

    Por lo tanto, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador del Tesoro,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:

    Artículo 1º.- Aclárase que la exención impositiva de que gozan los inmuebles del dominio privado u oficial comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos por imperio de la Ley Nº 12.665, alcanza a los impuestos propiamente dichos y a toda otra carga fiscal (tasa, derechos, servicios, contribuciones de mejoras, etc.) de orden nacional, provincial o municipal.

    Artículo 2º.- Por conducto del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos hará llegar a los gobiernos locales la nómina de los inmuebles ubicados en jurisdicción provincial, comprendidas en su lista y clasificación oficial, a los efectos dispuestos por el artículo 6º de la Ley Nº 12.665. Igual información suministrará, a los mismos efectos, al Ministerio de Hacienda de la Nación, a la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

    Artículo 3º.- Derógase los artículos 33 y 34 del Decreto N'84.005/41.

    Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, Educación e Interior.

    Artículo 5º.- Publíquese, comuníquese y pase a la Dirección General Impositiva para que resuelva con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto; en caso concreto a que se refieren estas actuaciones.

    Perón
    R.A. Cereijo
    Méndez San Martín
    A.G. Borlengtii

     

  • DECRETO Nº 1.063|82

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    DECRETO 1063/82

    Buenos Aires, 31 de mayo de 1982

    VISTO la necesidad de adoptar las medidas de resguardo para la defensa de los bienes inmuebles de interés cultural que integran el patrimonio de los argentinos, y

    CONSIDERANDO :

    Que se deben instrumentar y coordinar las medidas necesarias para que, coherentemente, se concrete una política no sólo de preservación sino de valoración de ese patrimonio cultural.

    Que es precisamente el Estado Nacional el que debe comenzar con la tarea con relación a los valores culturales de los bienes de su patrimonio.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

    D E C R E T A :

    ARTICULO 1. -Los funcionarios públicos a quienes corresponda la decisión acerca del destino de los inmuebles de propiedad del Estado cualquiera sea su naturaleza jurídica, de una antigüedad de más de cincuenta (50) años, no podrán autorizar modificación alguna de dichos inmuebles, ni su enajenación, sin la consulta previa de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, las que se expedirán dentro de los sesenta (60) días de la recepción de las actuaciones respectivas, acerca de la conveniencia o no de las medidas que se intentan, teniendo en cuenta respectivamente el valor histórico, artístico o arquitectónico de los inmuebles.

    ARTICULO 2.- Por medio del Ministerio del Interior, se hará conocer el presente decreto a los Gobiernos Provinciales y a la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, para que resuelvan su adhesión al presente régimen, si lo estimaren conveniente, solicitando en su caso la consulta a las Comisiones Nacionales mencionadas en el artículo precedente.

    ARTICULO 3.- El presente decreto deberá ser refrendado por el señor Ministro del Interior.

    ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Galtieri. Saint Jean.

     

     

DISPOSICIONES INTERNAS

 

  • DISPOSICIÓN Nº 5|91

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    Buenos Aires, 21 de octubre de 1991

    VISTO la necesidad de actualizar el concepto de Patrimonio Histórico y Artístico en lo que se refiere a las definiciones de Monumento Histórico Nacional, Lugar Histórico Nacional y Patrimonio Histórico Cultural y Natural, manteniendo su contenido en el marco de la Ley N º 12.665; y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley N º 12.665 otorga a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos la facultad de clasificar, registrar y ampliar la lista de los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles, objetos muebles; propiedad de la Nación , de las Provincias, de las Municipalidades, instituciones públicas o de privados.

    Que para efectuar la clasificación y elaboración del listado oficial de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico Cultural de la Nación , es necesario establecer criterios y pautas para su valoración y selección.

    Que esos criterios de valoración son históricamente dinámicos y en consecuencia se transforman y perfeccionan en el transcurso del tiempo.

    Que esta Comisión Nacional ha incorporado y utilizado para sus decisiones criterios con los cuales se ha enriquecido y actualizado el concepto de Patrimonio.

    Que tales criterios se corresponden con la opinión de los expertos y las recomendaciones formuladas por los congresos de especialistas de este tema en el orden nacional e internacional.

    Que en consecuencia se ha actuado produciendo una ampliación del campo patrimonial considerado desde la creación de la Comisión Nacional.

    Que dicha extensión del correspondiente espectro patrimonial se basa en los aspectos relacionados con:

    • EL TIEMPO HISTORICO: ampliación cronológica incorporando los bienes y lugares históricos y artísticos pertenecientes a los diversos períodos de nuestra historia desde la etapa prehispánica hasta la actualidad.
    • LA ESCALA ESPACIAL valoración e inclusión del entorno físico-ambiental en relación con los bienes de interés histórico y/o artístico, monumentos y lugares, de los conjuntos arquitectónicos, pueblos, centros, barrios y ciudades históricas, así como también del ámbito rural y natural.
    • EL CAMPO SOCIAL: ampliación a todos los componentes sociales según la interpretación de la ciencia antropológica, como creadores de cultura. Su consideración ha permitido apreciar la articulación de los bienes culturales con los naturales y también con la arquitectura industrial, la vernácula y la espontánea de los grupos sociales marginales como parte fundamental de la memoria colectiva de los pueblos.

    Que el patrimonio histórico cultural y natural así conformado, transmitido como legado a las generaciones futuras, posibilita la construcción de la identidad de la Nación.

    Que por otra parte la etapa inicial relacionada con la preservación y consolidación del patrimonio histórico-monumental correspondiente a los períodos Hispánico, de la Independencia y de la Organización Nacional se encuentra, en lo que respecta a los hechos históricos más destacados, razonablemente cumplida.

    Que es válido entonces, para continuar con la misión que la Ley N º 12.665 impone, considerar también los hechos históricos de la prehispanidad y el siglo XX y en consecuencia dejar asentado, en forma clara y expresa, los criterios generales que esta Comisión Nacional adopta para cumplir con su cometido en esta etapa.

    Por ello, en su reunión plenaria del 17-10-91

     

    LA COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE 
    MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS
    DISPONE:

    ARTICULO 1º.- Adoptar como criterio general para la toma de decisiones del Cuerpo Colegiado las siguientes definiciones:

    • PATRIMONIO ARTISTICO CULTURAL Y NATURAL: 

      Es el conjunto que integran, en un todo armónico inseparable, los bienes de interés histórico o histórico-artístico y el ámbito natural, rural o urbano que han dejado los hombres en la Argentina en su trayectoria histórica como aporte a las generaciones futuras, La permanencia material de ese legado conforma la base concreta que da continuidad y armonía al desarrollo social y espiritual de la Nación , reafirmando su identidad cultural.
    • MONUMENTO HISTORICO NACIONAL: 

      Es un inmueble de existencia material, construido o edificado, donde tuvieron origen o transcurrieron hechos de carácter histórico, institucional o ético espiritual, que por sus consecuencias trascendentes resultan valiosos para la identidad cultural de la Nación , o bien sus características arquitectónicas singulares o de conjunto, lo constituyen en un referente válido para la historia del arte o de la arquitectura en la Argentina. Su preservación y presencia física -comprendido su entorno- tiene por finalidad transmitir y afirmar los valores históricos o estéticos que en ese bien se concretan.
    • LUGAR HISTORICO NACIONAL: 

      Es un área de existencia material, constituida por un espacio rural o urbano, o determinada por un punto geográfico del país, donde tuvieron origen o transcurrieron hechos trascendentes de carácter histórico, artístico, institucional o ético-espiritual, o bien se encuentran en ella restos concentrados o dispersos de importancia arqueológica, que por sus consecuencias y características resultan referentes valiosos para la identidad cultural de la Nación. Su preservación y presencia física -comprendido su entorno- tiene por finalidad transmitir y afirmar los valores históricos que en ese bien se concretan.

    ARTICULO 2º.- Incorporar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES HISTORICOS E HISTORICOS-ARTISTICOS las nuevas tipologías que surjan de aplicar la actualización y ampliación de los criterios de selección de los bienes patrimoniales según lo determinado por la presente disposición.

    ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, cumplido archívese.

    DISPOSICION CNMMLH Nº 5/91

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  • DISPOSICIÓN Nº 6|91

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    Buenos Aires, 21 de octubre de 1991


    VISTO lo determinado por la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos en su Disposición Nº 5 de fecha 21 de octubre de 1991 sobre los criterios de valoración y selección de los bienes patrimoniales según la actualización del concepto de Patrimonio Histórico y Artístico, en particular lo prescripto en el artículo 2º de su parte dispositiva que resuelve incorporar nuevas tipologías al Registro Nacional de Bienes Históricos e Histórico-Artísticos; y

    CONSIDERANDO:

    Que es atribución de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos "llevar el registro y la clasificación de los monumentos, lugares, inmuebles históricos o histórico-artísticos situados en la República " según el apartado 7) del Artículo 2º del Decreto Nº 84.004/41 reglamentario de la Ley Nº 12.665.

    Que por el mismo Artículo 2º, apartado 4) es también atribución de la Comisión Nacional "hacer la clasificación y formular la lista de los monumentos, lugares, inmuebles o muebles y documentos del dominio privado de particulares que considere de interés histórico o histórico-artístico y ampliarla en las oportunidades convenientes, todo con aprobación del Poder Ejecutivo".

    Que resulta factible entonces disponer la reestructuración del Registro Nacional de Bienes Históricos e Histórico-Artísticos a cargo de esta Comisión Nacional a fin de registrar y clasificar los bienes incluidos dentro de tipologías patrimoniales no consideradas hasta el presente.

    Que esta nueva clasificación de los bienes que integran el patrimonio histórico e histórico-artístico considerando las nuevas tipologías, deberán incorporarse conformando un ordenamiento que tenga en cuenta las recientes definiciones de Monumento Histórico Nacional, Lugar Histórico Nacional y Patrimonio Histórico, Cultural y Natural acordadas por el Cuerpo Colegiado.

    Que resultará apropiado que el Registro Nacional de Bienes Históricos e Histórico-Artísticos se ordene conformando cuatro grupos tipológicos principales denominados "Monumento Histórico Nacional", "Lugar Histórico Nacional", "Bien de Interés Histórico" y Bien de Interés Histórico-Artístico".

    Que este nuevo ordenamiento estructural del Registro Nacional de Bienes se adecua y contempla lo resuelto oportunamente por el Cuerpo Colegiado.

    Por ello, en su reunión plenaria del 17-10-91

    LA COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE
    MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS
    DISPONE:

    ARTICULO 1º.- Estructurar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES HISTORICOS E HISTORICO-ARTISTICOS que contiene la lista y clasificación de los bienes patrimoniales a cargo de esta Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, según los agrupamientos que se detallan a continuación:

    MONUMENTO HISTORICO NACIONAL:

    Según las tipologías:

    •  Monumento Histórico Nacional.
    •  Monumento Histórico-Artístico Nacional.
    •  Monumento Histórico y Artístico Nacional.

    LUGAR HISTORICO NACIONAL:

    Según las tipologías:

    •  Sitio Histórico.
    •  Solar Histórico.
    •  Sitio Arqueológico.
    •  Pueblo Histórico.

    BIEN DE INTERES HISTORICO:

    Según las tipologías:

    •  Sepulcro Histórico.
    •  Arbol Histórico
    •  Pueblo, Barrio o Centro Histórico
    •  Paisaje urbano y natural: (conjuntos y secuencias urbano-arquitectónicas, parques y jardines, etc.).
    •  Edificio y actividad: (social, institucional, artística, industrial, científica, obras de ingeniería, etc.)

    BIEN DE INTERES HISTORICO-ARTISTICO:

    Según las tipologías:

    •  Bienes inmuebles: (edificios construcciones, grupos escultóricos, murales, parques, jardines)
    •  Bienes muebles: (objetos histórico-artísticos)

    ARTICULO 2º.- La enumeración de tipologías y su denominación, precedentemente señaladas, son indicativas pudiendo el Cuerpo Colegiado aumentarlas incorporando nuevas tipologías o cambiando su denominación o ubicación grupal según sea el caso de que se trate.

    ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, cumplido archívese.

    DISPOSICION CNMMLH Nº 6/91